JURÍDICO COLOMBIA
Doctrina
Título:Jurisdicción Constitucional y Codificación Procesal Constitucional
Autor:Velandia Canosa, Eduardo A.
País:
Colombia
Publicación:Biblioteca de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional - Derecho Procesal Constitucional. Codificación Procesal Constitucional
Fecha:01-04-2017 Cita:IJ-DXLVI-853
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1. Introducción
2. Modelo integral: La justicia constitucional multinivel o multidimensional
3. Conclusiones
Notas

Jurisdicción Constitucional y Codificación Procesal Constitucional*

Eduardo Andrés Velandia Canosa**

1. Introducción [arriba] 

El derecho procesal constitucional es de naturaleza jurídica mixta, esto es, que se inicia en la Constitución, pero se desarrolla en la ley. En efecto, en la propia Constitución se identifican los elementos estructurales del derecho procesal constitucional: (i) acción o acceso a la jurisdicción constitucional; (ii) procesos constitucionales; y, (iii) jurisdicción constitucional. Empero, su desarrollo legislativo no se ha sistematizado en un solo cuerpo normativo, por el contrario, se evidencia una legislación dispersa, repetitiva e insuficiente y en algunos casos contradictoria, ya que su reglamentación se ha realizado acción por acción (proceso por proceso) en leyes o decretos aislados (caso colombiano), lo cual ha generado falta de coherencia en la justicia constitucional y por ende inseguridad jurídica.

Por lo expuesto, el propósito de la presente investigación es demostrar la necesidad de la implementación de un código procesal constitucional, donde se regulen con precisión, claridad y coherencia las diferentes acciones o procesos constitucionales, la jurisdicción que ha de tramitarlos y decir el derecho que es en cada caso y como se accede a tal jurisdicción, así como el acceso a la jurisdicción constitucional transnacional y la ejecución de sus sentencias, para lo cual se tomará como paradigma el caso colombiano.

Por haberlo expuesto en otros escritos a los cuales remitimos al lector, no se profundizará en la necesidad e importancia de la codificación procesal constitucional1, ni en los sistemas y modelos de justicia constitucional2, simplemente nos remitiremos a presentar el modelo que proponemos y la normatividad pertinente.

En efecto, el modelo integral de jurisdicción constitucional multinivel o multidimensional que proponemos, nos parece el más acertado para un Estado Constitucional y democrático de derecho, en el cual el derecho procesal constitucional, sea el verdadero medio o instrumento necesario para lograr una defensa eficaz de la Constitución convencionalizada y los derechos humanos3 o su reparación, estableciendo los límites necesarios en el actuar del juez constitucional.

2. Modelo integral: La justicia constitucional multinivel o multidimensional [arriba] 

Este sistema se estructura a partir del modelo dual y paralelo de justicia constitucional implementado por Colombia en con el Acto Legislativo 3 de 1910, pero con las adaptaciones propias de nuestros días. En efecto, se estructura a partir de: (i) la implementación de una jurisdicción constitucional concentrada, especializada y multinivel, ante la cual se tramiten los procesos constitucionales; (ii) se reglamente un control incidental de constitucionalidad por vía de excepción de naturaleza difusa, que le permita a cualquier juez y/o funcionario administrativo, legislativo o extra- poder, que venga tramitando un proceso judicial o administrativo, resolver las dudas sobre la constitucionalidad de la norma a aplicar en el caso concreto o la protección de los derechos humanos, con la posibilidad de una impugnación ante la jurisdicción constitucional especializada en el nivel correspondiente; y, (iii) ratificar el modelo supranacional de justicia constitucional ejercido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, consagrando una vía necesaria que evidencie el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna y la posterior ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2.1. Jurisdicción constitucional especializada, concentrada y multinivel

Los procesos constitucionales (acciones)4 deben tramitarse ante una jurisdicción constitucional especializada en el nivel que por competencia corresponda, con el objeto de (i) defender la supremacía constitucional; (ii) proteger los derechos humanos; y, (iii) reparar integralmente los derechos humanos vulnerados irreversiblemente.

En cuanto al acceso a la jurisdicción constitucional (derecho de acción), debe mantenerse la legitimación popular, en virtud de la cual, cualquier ciudadano puede presentar demandas de inconstitucionalidad contra normas de carácter general, impersonal y abstracto, ya que, si el pueblo puede crear la Constitución, también debe poder plantear la fiscalización de su cumplimiento o, dicho de otra manera, debe tener el poder de abrir la puerta de la jurisdicción constitucional.

De conformidad con lo expuesto, debe: (i) estructurarse una jurisdicción constitucional multinivel; (ii) identificarse y regularse los procesos constitucionales; (iii) distribuirse el poder de decisión constitucional entre las diferentes autoridades de la jurisdicción constitucional (teoría de la competencia); y, (iv) definirse el acceso a tal jurisdicción, todo regulado pormenorizadamente en un Código Procesal Constitucional5

La jurisdicción constitucional es la encargada de decir el derecho constitucional que es un cada uno de los procesos sometidos a su consideración. Ahora, desde la teoría de la competencia, debe contemplarse un carácter multinivel, que articule en el mismo sistema, la dimensión nacional o interna y la transnacional o supranacional. En efecto, el carácter multinivel interno, lo que sugiere, es que existan tres niveles de control de constitucionalidad, protección y reparación de derechos.

Así, a nivel municipal podrá controlarse por un juez constitucional: (i) que ninguna norma municipal (general, abstracta e impersonal) pueda alterar el ordenamiento constitucional; (ii) proteger los derechos humanos vulnerados o amenazados por autoridades municipales o por particulares; o, (iii) reparar integralmente los derechos humanos vulnerados de manera irreversible por autoridades municipales o particulares a grupos potencialmente superiores a veinte personas (siguiendo los lineamientos del artículo 88 de la Constitución); y, (iv) ser la segunda instancia en los incidentes de control de constitucionalidad por vía de excepción, proferidos por jueces o autoridades administrativas del orden municipal.

La misma regla se aplicará a nivel departamental, es decir, podrá controlarse por un tribunal constitucional: (i) que ninguna norma departamental (general, impersonal y abstracta) pueda alterar el ordenamiento constitucional; (ii) proteger los derechos humanos vulnerados o amenazados por autoridades departamentales; o, (iii) reparar integralmente los derechos humanos vulnerados de manera irreversible por autoridades departamentales a grupos potencialmente superiores a veinte personas (siguiendo los lineamientos del artículo 88 de la Constitución); (iv) ser la segunda instancia en los incidentes de control de constitucionalidad por vía de excepción, proferidos por tribunales del mismo distrito judicial o autoridades administrativas del orden departamental; y, (v) Ser la segunda instancia de las decisiones de los jueces constitucionales.

Esta regla deberá mantenerse a nivel nacional. En efecto, la Corte Constitucional, a través de sus salas, deberá: (i) controlar que ninguna norma del orden nacional (general, impersonal y abstracta) pueda alterar el ordenamiento constitucional; (ii) proteger los derechos humanos vulnerados o amenazados por autoridades nacionales; o, (iii) reparar integralmente los derechos humanos vulnerados de manera irreversible por autoridades nacionales a grupos potencialmente superiores a veinte personas (siguiendo los lineamientos del artículo 88 de la Constitución); (iv) ser la segunda instancia en los incidentes de control de constitucionalidad por vía de excepción, proferidos por las altas cortes o por autoridades legislativas o administrativas del orden departamental; (v) Ser la segunda instancia de las decisiones de los tribunales constitucionales; (vi) efectuar la eventual revisión en los procesos que versen sobre protección o reparación de los derechos humanos; (v) tramitar los recursos extraordinarios constitucionales; y, (vi) fijar en su sala plena el precedente constitucional vinculante y controlar su cumplimiento.

Ahora, por qué incluir en este sistema al Sistema Interamericano de Derechos Humanos: (i) porque a partir del concepto bloque de constitucionalidad, la Convención Americana de Derechos Humanos, hoy hace parte de la Constitución, lo que significa, que, desde el constitucionalismo, tal sistema es creado por la Constitución (la parte convencional); y, (ii) porque el control de convencionalidad, cada vez se parece más al clásico control de constitucionalidad. Empero, lo que debe quedar claro, es que este sistema adquiere competencia, cuando se han agotado los recursos ante las otras jurisdicciones, por lo que creemos pertinente, crear el instrumento que permita identificar tal agotamiento de recursos de jurisdicción interna, lo cual permitirá tener claridad al respecto, pero, además, permitir al Estado reparar y evitar la jurisdicción supranacional. Al analizar los casos ante el Sistema, se evidencia que muchos casos donde se agotó el recurso interno, el Estado ni siquiera estaba enterado de tal hecho jurídico. No se trata de una instancia superior a la Corte Constitucional, lo que puede es tener la última palabra.

Veamos la estructura expuesta:

2.1.1. Naturaleza objetiva de la jurisdicción constitucional

Tiene por objeto defender la supremacía constitucional (en bloque) dentro del sistema de fuentes del derecho; los efectos de las sentencias son erga omnes, como se expresó.

En este orden de ideas, cualquier ciudadano puede acudir ante la jurisdicción constitucionalidad especializada con el fin de incoar una demanda de control de constitucionalidad de una o varias normas jurídicas del orden nacional (ley, decreto- ley o decreto reglamentario de la ley); también debe poder demandarse las omisiones absolutas del legislador, frente a mandatos expresos del constituyente, es decir, por incumplimiento constitucional (proceso por incumplimiento constitucional); finalmente, puede demandarse a través de la acción de cumplimiento o por incumplimiento la omisión constitucional en el diseño y aplicación de políticas públicas, instrumento que servirá para la efectividad en abstracto de los derechos económicos, sociales y culturales, debiéndose crear en la Corte Constitucional, una Sala de Defensa de la Supremacía de la Constitución.

Si el conflicto sobre la vulneración del principio de supremacía constitucional se presenta a nivel departamental, estatal, provincial o regional, la competencia para conocer de estos procesos no debe ser la Corte Constitucional, sino tribunales constitucionales con competencia territorial en el lugar de la violación, debido a que la norma que vulnera el principio de supremacía constitucional no es nacional sino como ya se dijo, local. En la experiencia colombiana puede expedirse: (i) ordenanzas departamentales por la Asamblea Departamental; (ii) decretos generales por el Gobernador departamental; (iii) decretos o reglamentos de carácter general por entidades descentralizadas; y, (iv) la omisión por el representante de la entidad territorial local en el diseño e implementación de políticas públicas departamentales, para lo cual podrá utilizarse la acción de cumplimiento constitucional, cuyo funcionamiento es objeto de otro estudio. Nótese que este nuevo nivel propuesto de justicia constitucional, acerca la efectividad real de la Constitución, sin congestionar a la Corte Constitucional.

Este mismo conflicto frente a la defensa de la Constitución puede trasladarse a nivel municipal, lo cual se presenta cuando: (i) un consejo municipal expide un acuerdo municipal; (ii) el alcalde municipal o alguna entidad descentralizada profiere decretos generales; y, (iii) cuando el ejecutivo a nivel municipal omite el diseño e implementación de políticas públicas. Así mismo deben adelantarse otros procesos de manera automática en los diferentes niveles. Esto se presenta cuando el constituyente de antemano dispone la activación de la justicia constitucional en casos especiales, de la misma manera explicada en el capítulo anterior. Igualmente, esta jurisdicción especializada deberá conocer de las impugnaciones en los incidentes de control de constitucionalidad tramitados con ocasión de la competencia objetiva.

2.1.2. Naturaleza subjetiva de la jurisdicción constitucional

Esta competencia tiene por objeto proteger los derechos humanos vulnerados o amenazados en casos concretos. Lo expuesto significa que deben crearse algunos procesos (no en exceso) que permitan la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los sociales vulnerados en abstracto por no diseñarse o no implementarse alguna política pública, por corresponder a la competencia objetiva, toda vez que corresponde a la concreción normativa del proyecto constitucional. Empero, si la ausencia de una política pública se concreta en la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ahí si deberá utilizarse un proceso que proteja un derecho individual.

Consideramos que deben mantenerse los siguientes instrumentos, procesos, medios de control de constitucionalidad o garantías constitucionales: (i) la acción de tutela, protección o amparo, utilizada para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en casos individuales y concretos. Consideramos que esta debe ser la única acción procesal constitucional, para proteger los derechos fundamentales, para no convertir la vía procesal en un “laberinto procesal”, toda vez que su esquema procesal permite proteger el derecho a la libertad, tradicionalmente defendido mediante el habeas corpus, o el derecho al buen nombre, información o libertad de expresión, garantizado con la acción de habeas data; (ii) la acción popular o amparo colectivo, utilizable para defender el derecho fundamental al medio ambiente, los derechos difusos y en general los denominados derechos humanos de tercera generación; y, (iii) la acción de grupo o acción de clase, necesaria para reparar los derechos humanos vulnerados definitivamente a grupos potencialmente superiores a veinte personas.

Así por ejemplo, si se vulnera un derecho fundamental por una autoridad nacional, deberá interponerse la acción de tutela ante la Sala que defiende los derechos fundamentales en la Corte Constitucional (si la parte pasiva es del orden nacional, el juez debe tener competencia en el orden nacional), con la posibilidad de interponerse un recurso extraordinario ante la Sala Plena de la misma Corte, bajo el esquema de causales taxativas. Si el derecho lo ha vulnerado una autoridad regional, estatal, provincial o departamental, será competente para tramitar esta acción de tutela el tribunal constitucional con competencia en el lugar donde se ha vulnerado o amenazado el derecho. Si el accionado es una autoridad del orden municipal, el competente será el juez constitucional con competencia en el lugar donde se ha vulnerado el hecho. Consideramos que también podrá utilizarse esta garantía para defender los derechos fundamentales vulnerados a particulares, evento en el cual el competente será el juez constitucional, con apelación ante el tribunal constitucional y con la posibilidad de un recurso extraordinario ante la Corte Constitucional.

En tratándose de derechos colectivos, el amparo colectivo (denominado en Colombia acción popular) deberá interponerse de la siguiente manera: (i) si el accionado es una autoridad del nivel nacional, será competente la Sala que defiende los derechos colectivos de la Corte Constitucional; (ii) si el demandado es autoridad del orden departamental, será competencia del tribunal constitucional del lugar donde se vulnera o amenaza el derecho; (iii) si la violación o amenaza del derecho es una autoridad municipal, será competencia del juez municipal del lugar; y, (iv) si el accionado es un particular, será competencia del juez. En todos los casos con posibilidad de apelación y recurso extraordinario ante la Corte Constitucional.

Finalmente, tenemos la acción de grupo o de reparación integral de los derechos humanos vulnerados definitivamente a grupos superiores en potencia a veinte personas. En estos casos la acción se interpondrá así: (i) si el responsable es autoridad nacional, la competencia será de la Corte Constitucional; (ii) si el accionado es autoridad del orden departamental, será competencia del tribunal constitucional del lugar donde ocurrieron las hechos; (iii) si por el contrario se demanda a una autoridad municipal, el competente será el juez constitucional del lugar donde ocurrieron las hechos; y, (iv) cuando se trate de acciones en contra de un particular será competencia del juez del lugar de los hechos. Igualmente con la posibilidad de recurso ordinario de apelación y extraordinario de revisión, que serán materia de otro estudio.

También deberá conocer de las impugnaciones en los incidentes de control de constitucionalidad tramitados con ocasión de la competencia subjetiva.

2.2. Competencia del juez común: control incidental de constitucionalidad

La doctrina del derecho procesal es unánime en considerar, que un incidente se tramita cuando debe resolverse algún asunto accesorio o diferente al planteado en la pretensión. Al respeto expresa el profesor Fix-Zamudio:

“[s]iempre que la cuestión respectiva sea planteada por las partes o por el juez que conozca de una controversia concreta, lo que de manera incorrecta se ha calificado como “vía de excepción”, pero que los procesalistas italianos han denominado con mejor técnica como “cuestión prejudicial” (incorpora la misma cita de Cappellitti) si se toma en cuenta que el problema de la inconstitucionalidad debe considerarse como un aspecto incidental (desde el punto de vista procesal) de la controversia principal en la cual se plantea”6.

La controversia de competencia objetiva o subjetiva de constitucionalidad dentro de un proceso ordinario, a pesar de ser muy importante, no deja de ser accesoria a la pretensión del proceso, razón por la que deberá resolverse en una vía incidental prejudicial a la sentencia. Esto significa, que deberá adelantarse antes de la sentencia definitiva, so pena de precluir la oportunidad, a menos que la vulneración constitucional se produzca en la sentencia o se declare la nulidad de la misma por el juez superior, quien deberá ordenar el trámite incidental, para que cumplido lo anterior se profiera la sentencia de mérito.

Este incidente se caracteriza por ser competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante jueces ordinarios) e incluso de la jurisdicción constitucional o especial, los funcionarios del poder ejecutivo y los particulares responsable de tramitar un proceso jurisdiccional o administrativo.

Jurisdiccionalmente, este incidente tiene por objeto tramitar una cuestión de constitucionalidad dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria y/o de lo contencioso administrativo (en adelante proceso ordinario) e incluso de la constitucional. Dicho de otra manera, este incidente tiene por objeto efectuar una suerte de control concreto de constitucionalidad, por el juez ordinario, cuando surja una controversia constitucional de carácter objetivo o subjetivo.

Resulta imprescindible tramitar este incidente de control de constitucionalidad, ya que determinar si una ley es inaplicable en el caso concreto, así como la vulneración de los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario, debe ser prejudicial o anterior a la sentencia que le pone fin a tal proceso, es decir, se trata de una decisión “incidenter tantum”7. Al respecto, el profesor Devis Echandía planteó:

“[s]e entiende por decisiones incidenter tantum las que deben ser adoptadas en el curso del proceso y antes de la sentencia que le pone fin a la instancia (entre nosotros mediante autos interlocutorios y en italia por las llamadas sentencias interlocutorias) sobre cuestiones que las partes proponen y cuya decisión previa es indispensable para llegar normalmente a la sentencia, pero sin valor de cosa juzgada. Tales decisiones preparan el pronunciamiento de la sentencia para que sea posible. Es lo que Chiovenda y Menestrina llaman “cuestiones prejudiciales”, que se resuelven por incidente u otros trámites previos sin efectos de cosa juzgada”.

Sin embargo, en Colombia no se ha establecido un procedimiento o método claro de aplicación judicial, lo cual ha llevado a un escaso número de decisiones de excepción de inconstitucionalidad o de protección de los derechos fundamentales directamente en el proceso, toda vez que las partes no saben cómo proponerlo y el juez no sabe cómo iniciarlo, tramitarlo ni resolverlo. Esta ausencia de procedimiento ha impedido que se desarrolle un verdadero incidente de control de constitucionalidad como debería ser y ha generado una suerte de inseguridad para las partes, como quiera que la excepción de inconstitucionalidad (inaplicación de la ley inconstitucional) se decreta en la sentencia.

En tratándose de protección de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, también se ha desaprovechado este valioso instrumento procesal, por lo que se ha venido utilizando la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual ha generado los denominados “choques de trenes o guerras entre cortes”, inseguridad jurídica por atentarse contra el principio de la cosa juzgada, pero sobre todo a puesto al juez, director del proceso, como demandado en otro proceso (constitucional). Por lo expuesto, la presente investigación tiene por objeto evidenciar la necesidad de adelantar el citado incidente en el proceso ordinario y analizar el carácter de su decisión.

Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó que todos los jueces de derecho interno, deberán realizar una suerte de control de convencionalidad entre la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y las normas de derecho interno8, incluso ex officio9. De conformidad con lo expuesto, si una norma de derecho interno contradice la CADH, deberá preferirse esta, razón por la cual, creemos que debe para tal efecto adelantarse el mencionado incidente de control de constitucionalidad, en este caso de convencionalidad.

En conclusión, la consagración de un incidente de control de constitucionalidad, equivale a dotar al proceso ordinario de un método o procedimiento necesario para lograr la efectividad de la justicia constitucional por los jueces no especializados en esta materia, el cual creemos debe ser sumario, oral y concentrado, con el fin de hacer de esta justicia una justicia real acorde con el Estado Social de Derecho[s].

2.2.1. Naturaleza objetiva del control incidental de constitucionalidad

El incidente de control de constitucionalidad será de carácter objetivo, cuando el objeto del mismo sea inaplicar una ley, exclusivamente en el caso concreto, cuya decisión final produce efectos inter partes10.

No debe olvidarse que la ley (en general las normas con rango de ley) están amparadas por el principio de presunción de constitucionalidad, según el cual se reputan constitucionales, mientras la autoridad competente no la declare inconstitucional11. Lo expuesto significa que todos los jueces o funcionarios deberán aplicar la ley que no haya sido declarada inconstitucional, so pena de incurrir en prevaricato por omisión. incluso, la no aplicación de la ley es causal para adelantar los llamados recursos extraordinarios, tales como la casación.

No obstante lo anterior, puede suceder que una ley sea inconstitucional solamente en el caso particular o concreto, dadas las vicisitudes del proceso, o porque aún no ha sido demandada ante la Corte Constitucional (en el caso colombiano). En estos eventos el juez por excepción no aplica la ley que se presume constitucional, precisamente por ser inconstitucional en el caso concreto, por tal razón se le ha denominado “excepción de inconstitucionalidad”12. Para llegar a esta conclusión, debe adelantarse un debido proceso que permita a las partes y terceros presentar argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley objeto del incidente, así como una decisión específica y especializada de constitucionalidad, donde los argumentos y razonamientos sean contundentes.

En efecto, cuando no se toma una decisión prejudicial “incidenter tantum”, en materia constitucional dentro de un proceso ordinario, origina una falta de claridad o desorden jurídico en la sentencia. Recuérdese que la sentencia en el proceso ordinario, debe referirse a las excepciones y pretensiones (principio de congruencia), pero cuando se aplica la excepción de inconstitucionalidad directamente en la sentencia, el objeto de la misma será la inaplicación de la ley inconstitucional. Cuando esto sucede, se presentan varios problemas, que resaltaremos a continuación.

El primer problema jurídico procesal, es que la sentencia vulnera el principio de congruencia, por ello es que debe tramitarse previamente a la sentencia un incidente de control de constitucionalidad, en el cual el juez realice dicho control de constitucionalidad de la ley para el caso concreto, de tal suerte que cuando deba proferir la sentencia, la misma únicamente se refiera al problema ordinario definido por la pretensión y excepción, toda vez que la controversia constitucional o cuestión de confrontación de constitucionalidad de la ley ya fue resuelto. Ahora, si resuelve la cuestión de constitucionalidad primero y luego las pretensiones y excepciones, ¿la apelación se referirá a los dos problemas?, ¿quién los resuelve? Por ello es que previamente deberá resolverse el problema constitucional.

El segundo problema presentado, es que no existe (al menos en este modelo) la posibilidad de ejercer una defensa de la constitucionalidad de la ley, toda vez que la sentencia solamente declaran la excepción de inconstitucionalidad, pero al ser en la providencia final, resulta imposible defender la constitucionalidad de tal ley

El anterior problema es el origen del tercero de los evidenciados, el cual se presenta cuando la excepción de inconstitucionalidad se aplica en una sentencia susceptible de apelación. ¿Qué se apela: (i) el tema ordinario; o, (ii) el tema constitucional? En esta hipótesis el apelante en principio descuida el tema ordinario, porque tendrá que argumentar por qué la ley inaplicada sí era constitucional. ¿Si lo expuesto llega a prosperar, qué pasa con el tema ordinario, es decir, con el tema relacionado con la pretensión-excepción? La respuesta es evidente, se profiere una sentencia que no resuelve el problema jurídico planteado en el proceso. ¿Debe el juez de segunda instancia resolverlo? Creemos que no, porque en definitiva no habría en realidad una sentencia de primera instancia, ya que ella no se fundamentaría en la ley aplicable al caso, es decir, nunca se resolvió el problema y el juez de segunda instancia sería en realidad el de primera, lo cual vulneraría otro derecho fundamental constitucional: el de la doble instancia, toda vez que esta última decisión tendría el carácter de segunda instancia, pero en verdad sería de primera. Ello si se acepta la apelación, como quiera que la doctrina especializada indica que “la decisión no se podrá recurrir ante juez o tribunal superior”13, tesis que no podemos compartir.

Un cuarto problema lleva a confundir el tema de la excepción de inconstitucionalidad con el principio iura novit curia. En efecto, este principio permite al juez cambiar el fundamento jurídico de la pretensión y será constitucional, cuando el fundamento jurídico de la sentencia es constitucional, mientras que el fundamento de la pretensión es legal e inconstitucional. Esto puede suceder cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo con fundamento en la ilegalidad de la ley base del acto administrativo, pero el juez resuelve declarar la nulidad del acto con fundamento en su inconstitucionalidad y no en la supuesta ilegalidad argumentada en la demanda. Esto es posible, toda vez que la Constitución es ley de leyes, a pesar de enseñarse que la justicia administrativa es regada; cuando la Constitución pueda fundamentar una decisión, la misma debe aplicarse, pero reiteramos, aquí hablamos de la aplicación constitucional del principio iura novit curia, no de una “excepción de inconstitucionalidad”14.

Así mismo, alguna parte de la doctrina concibe a la excepción de inconstitucionalidad como “un medio de defensa”, tal vez porque desde la teoría general del proceso así se identifica el concepto excepción15. Esta tesis no la podemos compartir, toda vez que dejaría sin posibilidades constitucionales al demandante y a los terceros en un proceso y restringiría su ejercicio al término establecido para el traslado de la demanda.

Por ello reiteramos que la excepción de inconstitucionalidad, debe ser el fundamento de una decisión prejudicial que permite remover un obstáculo legal, que conduzca a una decisión inconstitucional, tal vez una sentencia inhibitoria, la cual negaría derechos constitucionales como el de acceso a la justicia o el de primacía del derecho sustancial.

Por ejemplo, en el proceso civil de pertenencia es obligatoria la diligencia de inspección judicial en el predio objeto del proceso, pero si tal proceso versa sobre un inmueble que esté cubierto de agua o inundado por existir allí una represa, cuando se deba realizar la diligencia mencionada, salta a la vista la imposibilidad fáctica para ello, por estar el terreno objeto del proceso en la profundidad de las aguas. ¿Qué pasa si la diligencia no se puede realizar? Frente a esta situación el juez podrá proferir una sentencia inhibitoria, argumentando que le ley obligaba a realizar la diligencia de inspección judicial previa a la sentencia y que como fue imposible no podrá resolver de fondo la pretensión formulada.

Este sería un ejemplo donde debe tramitarse el incidente de control de constitucionalidad, toda vez que deberá removerse el obstáculo que impide dictar sentencia, es decir, debe inaplicarse únicamente en este caso la ley (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil) y aplicando directamente la Constitución en lo referente al acceso a la justicia y la primacía del derecho sustancia sobre las formalidades (art. 229 de la Constitución), pero previamente a la sentencia y mediante trámite incidental16.

Ahora, si el proceso de confrontación es entre la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y una norma de derecho interno, también deberá tramitarse este incidente y su nombre será incidente de control de convencionalidad; en realidad también de constitucionalidad, debido al bloque de constitucionalidad, pero si la controversia es entre una norma constitucional y una convencional, ahí sí será propiamente un incidente de control de convencionalidad.

2.2.2. Naturaleza subjetiva del control incidental de constitucionalidad

El incidente de control de constitucionalidad será de carácter subjetivo, cuando se pretende proteger algún derecho fundamental de las partes en el proceso ordinario, cuya decisión final produce efectos inter partes.

Este incidente puede ser la solución al traumático problema relacionado con la acción de tutela (amparo) contra providencias judiciales, causa de una metamorfosis nefasta: “se pasa de un juez director del proceso ordinario a un juez demandado en un proceso constitucional”.

Y es nefasta esta metamorfosis, toda vez que se induce al juez a pensar como demandado y para nadie es un secreto, que las partes en un proceso defienden su causa incluso en contra de la verdad, es decir, se ha puesto al juez a presentar argumento falaces e incluso mentirosos, hipótesis que ni siquiera puede analizarse sobre el juzgador. Por ello ningún juez en una acción de tutela a reconocido haber vulnerado alguno de los derechos fundamentales del accionante y menos se preocupa por su protección, a pesar de la contundencia de las pruebas, lo cual es lógico, toda vez que ha sido acusado de arbitrario y si lo reconoce, deberá compulsársele copias para que se investigue penal y disciplinariamente. Y decimos que es nefasto, porque “no puede inducirse al juez a pensar como litigante, ni al litigante podrá convertirse en juez transitoriamente”, como lo proponía la fracasada reforma a la justicia en Colombia.

Igualmente, ha sido desafortunada la posición que debe asumir la parte accionante, toda vez que para que prospere una acción de tutela contra una providencia judicial, debe presentarse una arbitrariedad judicial, lo cual lleva a todo accionante a argumentar en su escrito introductorio, que el juez ha sido arbitrario y que ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, es decir, incluso se induce y permite al litigante faltarle al respeto al juez, lo que contribuye a la degeneración del sistema judicial; pueden discutirse los argumentos presentados por el juez en sus providencias, pero no faltársele al respeto.

Por lo expuesto, si una parte ve que se le está vulnerando o amenazando uno de sus derechos fundamentales o humanos en el proceso ordinario, deberá solicitar su protección, tutela o amparo mediante la presentación de un escrito introductorio del incidente de protección constitucional o convencional, en vez de iniciarse una acción independiente de tutela, se tramitará y decidirá en una audiencia oral y concentrada, cuya decisión podrá impugnarse ante la jurisdicción constitucional especializada.

La competencia subjetiva, reiteramos, se presenta cuando una de las partes o un tercero en el proceso en el ordinario, ve vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales (generalmente el derecho al debido proceso), por lo que podrá formular dicho incidente para solicitar al juez como director del proceso su protección, cumpliendo los términos que se explicarán. Si no se protege los derechos en el auto que decida el incidente en primera instancia, podrá formularse una impugnación, el cual será tramitada y resuelta en segunda instancia por la jurisdicción constitucional especializada.

Si se acoge nuestro planteamiento, se acabarán las acciones de tutela contra providencias judiciales, ya que el instrumento procesal de protección de los derechos fundamentales en el proceso ordinario, será el incidente de protección constitucional.

2.2.3. Tramite del incidente de control de constitucionalidad

De conformidad con lo expuesto, el incidente de control de constitucionalidad o de convencionalidad deberá contemplar dos fases: (i) escrita, contentiva de la iniciación del incidente, avocación de la competencia y contradicción; y, (ii) oral, correspondiente a una audiencia concentrada de decisión, donde se exhibirán las pruebas, se presentarán los argumentos de conclusión y se proferirá la decisión interlocutoria que resuelva de fondo el incidente17. Este incidente deberá ajustarse a los siguientes actos procesales:

2.2.3.1. Iniciación del incidente

Podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en cualquier etapa del proceso, anterior a la terminación del proceso, es decir, antes de proferirse sentencia de primera o segunda instancia, o antes de proferirse un auto interlocutorio que le ponga fin al proceso de forma anormal o alternativa18.

Se iniciará de oficio cuando el juzgador considere que va a inaplicar una ley o proteger un derecho no contemplado en otros trámites especiales (por ejemplo los previstos en las nulidades procesales). De conformidad con el art. 129 de la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, da a entender que solo puede iniciarse el incidente a petición de parte, por lo que deberá aclararse tal artículo, en el sentido que su iniciación también podrá ser de oficio.

En esta hipótesis deberá proferir un auto de apertura, donde indicará el objeto del incidente (si es de naturaleza objetiva o subjetiva). Si es de naturaleza objetiva, sucintamente deberá indicar la norma legal objeto de controversia y la supuesta norma constitucional vulnerada. Si es de naturaleza objetiva, los hechos u omisiones objeto de vulneración de los derechos fundamentales.

También podrá iniciarse a petición de parte. En este evento la parte incidentante, deberá presentar un escrito cumpliendo unos mínimos requisitos formales:

(i) Determinación del objeto del incidente: si es de naturaleza objetiva (control de constitucionalidad o de convencionalidad) o subjetiva (protección de derechos fundamentales o humanos);

(ii) si es de naturaleza objetiva, deberá transcribir la norma legal acusada o adjuntar prueba de su existencia, así como la norma constitucional o convencional que considera vulnerada;

(iii) Si es de naturaleza subjetiva, formular los cargos o argumentos sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad;

(iv) La petición de lo que se pretenda hacer valer;

(v) Si es de naturaleza subjetiva, deberá indicarse el acto u omisión que vulnera o amenaza el derecho fundamental o humano;

(vi) La anunciación de las pruebas que se pretende hacer valer, si las hay.

2.2.3.2. Providencia que avoca el trámite incidental

Si se ha iniciado de oficio, además de lo indicado, deberá correr traslado a las partes por tres días, para que presenten sus argumentos o anuncien las pruebas conducentes, pertinentes, útiles, etc. si las hay, para que sean presentadas en la audiencia concentrada de decisión19. La audiencia concentrada de decisión deberá señalarse dentro del término improrrogable de 10 días contados a partir de este auto, so pena de ser causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.

Si el incidente se inició a petición de parte, esta providencia deberá proferirse dentro de un término improrrogable de tres días, so pena de ser causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo y en ella se correrá traslado a la contraparte y terceros, para que dentro del término de tres días den respuesta al escrito de iniciación, si lo consideran necesario y anuncie las pruebas que presentará en la audiencia concentrada de decisión, sin ninguna exigencia formal.

Ahora, si el incidente no reúne los mínimos requisitos formales exigidos, podrá inadmitirse, para que dentro del término de tres días se subsane por incidentante y se pueda proferir una decisión de fondo, proscribiéndose cualquier tipo de decisión inhibitoria. Si se subsana se avocará el conocimiento y se dará aplicación a lo indicado en el párrafo anterior.

Esta providencia debe notificase por estado, de conformidad con las reglas generales.

2.2.3.2. Ejercicio del derecho de contradicción

Dentro del término de tres días indicado en la providencia que avoca el conocimiento del incidente, las partes y terceros, podrán presentar argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley objeto del incidente. Si es de naturaleza subjetiva, podrán presentarse los argumentos pertinentes y anunciar las pruebas que exhibirán en la audiencia concentrada de decisión.

Dada la informalidad que debe inspirar este incidente, junto a la celeridad, no se exige el cumplimiento de ninguna formalidad, simplemente quien desee ejercer el derecho de contradicción lo hará de la manera que considere pertinente. Tampoco debe exigirse la presentación de pruebas, únicamente que se indiquen o anuncien las que se utilizarán o presentarán en la audiencia concentrada de decisión.

2.2.3.3. Audiencia concentrada de decisión

Como se indicó, esta audiencia debe realizarse imperativamente dentro de los diez días siguientes al auto que avoca el conocimiento del incidente, debiendo ser concentrada y oral, ello implica que una vez iniciada debe terminar.

Esta audiencia de decisión tendrá tres sub etapas: (i) probatoria, donde se presentarán o exhibirán las pruebas anunciadas, si las hay y se ejercerá el derecho de contradicción sobre las mismas, es decir, una vez presentadas se pondrán en conocimiento de la contraparte para que se pronuncie sobre las mismas, debiendo en todo caso, tomarse la decisión sobre cualquier tipo de objeción en la misma audiencia; (ii) argumentos de conclusión. En esta sub etapa, las partes y terceros podrán concretar sus argumentos en una presentación oral que no exceda de 20 minutos. Esto es necesario, ya que sea cual fuere el argumento presentado por las partes, el juez de viva voz lo recepcionará, lo cual permite al juez tener un concepto claro de los hechos y argumentos, permitiéndole a su vez decidir en la misma audiencia; y, (iii) decisión interlocutoria. En la misma audiencia el juez resolverá de fondo el incidente, para lo cual podrá suspender la audiencia hasta por dos horas.

La decisión también será oral, pero concretará por escrito la parte resolutiva la decisión cuya parte considerativa o motiva se entenderá incorporada de manera virtual y de conformidad con lo dicho en la audiencia. La notificación de esta providencia será en estrados.

2.2.3.4. Impugnación de la decisión

Proferido el fallo puede suceder: (i) que las partes lo acepten, evento en el cual no vemos porque no aceptar la competencia constitucional del juez ordinario en temas constitucionales; y, (ii) que alguna de las partes (o las dos) e incluso un tercero legitimado, no comparta la decisión que resuelve de fondo el incidente, evento en el cual debe aceptarse la procedencia de un mecanismo de impugnación, formulado ante el mismo juez que profirió la decisión, en la audiencia dada su notificación en estrados, siendo posible dentro del término de tres días, fundamentar dicha impugnación. El juez del conocimiento o el funcionario administrativo, se pronunciará sobre su concesión. Si no lo concede, se aplicarán las reglas ordinarias del recurso de queja; pero si se concede, deberá ser en efecto suspensivo si el siguiente acto procesal es la sentencia o en efecto devolutivo si es en una etapa procesal anterior, quedando claro que el proceso se suspenderá antes de proferir sentencia, para lo cual remitirá el expediente al juez o tribunal competente de la jurisdicción constitucional para el trámite de la segunda instancia (no lo conoce su superior jerárquico sino el juez de la jurisdicción constitucional). Esta providencia se notificará por estado. Esta misma regla se aplicará en la segunda instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, en lo pertinente.

Ahora, si la violación a la Constitución, vulneración o amenaza del derecho fundamental se presenta o evidencia en la sentencia de segunda instancia, al no poderse tramitar el incidente de control o protección de constitucionalidad, podrá interponerse un recurso extraordinario ante el juez del conocimiento, quien como se explicó se pronunciará sobre su concesión siguiendo las mismas reglas, pero se remitirá al funcionario jurisdiccional en materia constitucional de un grado superior al de su par jurisdiccional así: (i) si la sentencia la profirió un juez ordinario, el recurso extraordinario lo conocerá el tribunal constitucional competente; (ii) si la sentencia la profirió un tribunal ordinario, el recurso extraordinario lo conocerá la Sala correspondiente de la Corte Constitucional así: si es de naturaleza subjetiva, será la sala de garantía de los derechos fundamentales, pero si es de naturaleza objetiva, será competencia de la sala de garantía de la supremacía constitucional; y, (iii) si la sentencia es proferida por una alta corte, el recurso extraordinario en materia constitucional, será competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

2.2.3.5. Trámite de la segunda instancia o del recurso extraordinario

Recibido el expediente por la jurisdicción constitucional especializada, el juez, tribunal o corte, decidirá si admite el recurso en un término imperativo de tres días. Si admite el recurso convocará a una audiencia de decisión en segunda instancia, dentro de un término no superior a 10 días, so pena de ser causal de mala conducta y sancionable con destitución del cargo. Esta providencia se notificará por estado.

Dentro del término de ejecutoria de tal auto, las partes podrán solicitar las pruebas necesarias, de conformidad con las reglas establecidas por el actual art. 361 del C.P.C.

La audiencia de decisión de segunda instancia o la que resuelve el recurso extraordinario, será concentrada y oral, debiéndose tramitar las siguientes sub etapas: (i) pruebas si se reúnen los presupuestos indicados en el numeral anterior; (ii) argumentación de conclusión, para que las partes podrán exponerlos oralmente durante máximo 20 minutos; y, (iii) decisión oral, para lo cual podrá suspenderse la audiencia hasta por dos horas. Esta decisión es definitiva, pero no hace tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la segunda instancia del incidente de control de constitucionalidad o de convencionalidad, se conocerá por la jurisdicción constitucional así: se el incidente se adelantó por una alta Corte, la segundo instancia la conocerá la Corte Constitucional en la Sala de Defensa de la Supremacía Constitucional (si el incidente es de competencia objetiva) o la Sala de Defensa de los Derechos Fundamentales (si el incidente es de competencia subjetiva). Si el incidente se tramita ante un tribunal, la segunda instancia se tramitará ante el Tribunal Constitucional (regional, provincial, estatal o departamental), pero si se tramitó ante un juez, la segunda instancia la conocerá el juez constitucional.

3. Conclusiones [arriba] 

Lo primero que debe resaltarse es que no debemos temer a tener una verdadera justicia constitucional y para ello debe implementarse un modelo multidimensional, tal como se ha sustentado.

Este modelo debe reglamentarse en un Estatuto de Justicia Constitucional (Código Procesal Constitucional), que precise el acceso a la justicia constitucional, sus alcances, modelo de jurisdicción constitucional base de nuestra propuesta, una parte especial dedicada a los procesos constitucionales e incidente de control de constitucionalidad o convencionalidad y una parte final dedicada a la jurisdicción constitucional supranacional.

Es necesario implementar la oralidad en la justicia constitucional y celeridad, toda vez que se requiere una justicia de cara a la realidad y acorde con el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, ordenado por el art. 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia20.

Es necesario implementar un modelo mixto de origen dual y paralelo, que permita una justicia constitucional integral, en su naturaleza objetiva y subjetiva. Es este orden de ideas, se requiera implementar una jurisdicción constitucional especializada y paralelamente implementar procedimentalmente un incidente de control y protección constitucional en la jurisdicción ordinaria.

Propuesta normativa para el Código Procesal Constitucional en lo relativo a la jurisdicción y competencia constitucional.

Se propone un libro preliminar donde se consagren unas normas que iluminen el actuar de los operadores judiciales en el derecho procesal constitucional, cuyas normas no se presentarán, debido al objeto del presente escrito.

Libro Primero

parte general

sección I

De la Jurisdicción Constitucional21

Artículo 11. Integración. La Jurisdicción Constitucional está integrada por la Corte Constitucional, los Tribunales Constitucionales, los jueces constitucionales, los jueces promiscuos y los jueces que transitoriamente ejerzan sus competencias.

Artículo 12. Salas que la integran. En los diferentes grados funcionales de la jurisdicción constitucional, deberán existir las siguientes salas: i) Sala de Garantía de la Supremacía Constitucional; ii) Sala de Garantía de los Derechos Fundamentales; y, iii) Sala de Garantía de los Derechos Colectivos22.

Artículo 13. Objeto. Corresponde a la jurisdicción constitucional adelantar los procesos derivados del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, de tutela, de hábeas corpus, de cumplimiento constitucional, popular, de grupo y de ejecución de las providencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos humanos.

Capítulo I

De la Corte Constitucional

Artículo 14. Naturaleza. La Corte Constitucional es el Supremo Tribunal de la Jurisdiccional Constitucional, se integrará por nueve Magistrados, que serán elegidos por el Senado de la República, de ternas enviadas así: tres por el Presidente de la República, tres por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado23.

Artículo 15. Conformación. La Corte Constitucional se conformará por cuatro salas: Sala Plena, integrada por los nueve magistrados de la corporación; Sala de Garantía de la Supremacía Constitucional24, integrada por tres magistrados; Sala de Garantía de los Derechos Fundamentales25, integrada por tres magistrados, y Sala de Garantía de los Derechos Colectivos, integrada por tres magistrados. La Sala Plena fungirá además como Sala de Gobierno.

Capítulo III

De los Tribunales Constitucionales

Artículo 16. Creación. Los Tribunales Constitucionales serán creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine el presente código26.

Artículo 17. Jurisdicción. En cada Distrito Judicial funcionará un Tribunal Constitucional, que fungirá como la suprema autoridad de la jurisdicción constitucional dentro de su competencia territorial.

Artículo 18. Composición y elección. Los Tribunales Constitucionales tendrán el número de Magistrados impar que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en todo caso, no será menor de tres. Sus integrantes serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de listas superiores a 15 candidatos, remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los Tribunales Constitucionales ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados y por las salas especializadas. En el Distrito Judicial de Bogotá, se creará un Tribunal Constitucional con las mismas salas de la Corte Constitucional; en los demás Distritos Judiciales los tribunales constitucionales podrán integrarse por salas promiscuas, de conformidad con lo establecido por los Acuerdos que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Capítulo IV

De los Jueces Constitucionales

Artículo 19. Creación y elección. Los juzgados constitucionales serán creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y serán elegidos por la Sala Plena del Tribunal Constitucional del respectivo Distrito Judicial, de listas superiores a 15 candidatos, remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura competente. En los municipios donde no se haya creado juzgados constitucionales, fungirán como tales los juzgados promiscuos, o transitoriamente los juzgados civiles, quienes adquirirán además de sus competencias, la correspondiente a los juzgados constitucionales.

Los jueces constitucionales deberán integrarse a una de las Salas que conforman la jurisdicción constitucional.

Sección II de la competencia

Título I

De la competencia administrativa

Artículo 20. De la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional en materia de gobierno, tendrá las siguientes competencias

1. Expedir su reglamento interno27.

2. Elegir a los Magistrado de cada Sala.

3. Elegir al Presidente de la corporación.

4. Elegir al Secretario General de la corporación.

5. Elegir los demás empleados de la corporación, con excepción de los integrantes de cada despacho, los cuales serán designados por cada uno de los Magistrados.

6. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Constitucionales, que servirá de base para la calificación integral.

7. Elegir los integrantes de las ternas para las elecciones que determine la Constitución.

8. Elegir a los Magistrados de los Tribunales Constitucionales, de listas superiores a 15 candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

9. Elegir los conjueces de la Corporación.

10. Preparar proyectos de acto legislativo y de ley.

11. Presentar anualmente un informe público de labores.

12. Ejercer las demás funciones que determine la Constitución, la ley, los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el reglamento interno, en competencias administrativas.

13. Fungir como oficina de reparto, cuando ante la corporación se radiquen actos de acceso a la jurisdicción constitucional, remitiéndolo tal acto a la autoridad judicial competente a más tardar el día siguiente al de su recibo. Esta regla se extiende a la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 21. De los Tribunales Constitucionales. Las Salas Plenas de los Tribunales Constitucionales en materia de gobierno, tendrán las siguientes competencias:

1. Elegir a los Magistrado de cada Sala.

2. Elegir al Presidente de la corporación.

3. Elegir al Secretario General de la corporación.

4. Elegir los demás empleados de la corporación, con excepción de los integrantes de cada despacho, los cuales serán designados por cada uno de los Magistrados.

5. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Jueces Constitucionales, que servirá de base para la calificación integral.

6. Elegir a los Jueces Constitucionales, de listas superiores a 15 candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

7. Elegir los conjueces de la Corporación.

8. Presentar anualmente un informe público de labores.

9. Ejercer las demás funciones que determine la Constitución, la ley, los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el reglamento interno, en competencias administrativas.

10. Fungir como oficina de reparto, cuando ante la corporación se radiquen actos de acceso a la jurisdicción constitucional, remitiéndolo tal acto a la autoridad judicial competente a más tardar el día siguiente al de su recibo. Esta regla se extiende a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Tribunales Administrativos.

Artículo 22. De los jueces constitucionales. En materia administrativa, los jueces constitucionales podrán:

1. Elegir los empleados judiciales que le autorice la ley o los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura

2. Presentar anualmente un informe público de labores.

3. Ejercer las demás funciones que determine la Constitución, la ley, los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura en competencias administrativas.

4. Fungir como oficina de reparto, cuando se radiquen en el juzgado actos do acceso a la jurisdicción constitucional, remitiéndolo tal acto a la autoridad judicial competente a más tardar el día siguiente al de su recibo. Esta regla se extiende a todos los juzgados del país.

 

 

Título II

 

 

Factores que determinan la competencia

Artículo 23. Factores que determinan la competencia en la jurisdicción constitucional. En la jurisdicción constitucional, la competencia se determina de conformidad con los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de atracción y de conexión.

Artículo 24. Improrrogabilidad de la competencia. La competencia es improrrogable, sin importar el factor que la determine. Una vez admitido avocado el conocimiento de un proceso constitucional por un despacho judicial, quedará radicada allí definitivamente la competencia y no procederá nulidad alguna, salvo que su vulnere el factor funcional o se tramite por un proceso diferente al que legalmente corresponda.

Capítulo I

Factor objetivo

Artículo 25. Competencia de las salas de garantía de la supremacía Constitucional. Las Salas de Garantía de la Supremacía Constitucional conocerán en los diferentes grados funcionales, de los siguientes procesos: i) de control automático de constitucionalidad; ii) de control de constitucionalidad por vía de acción; iii) de control oficioso de constitucionalidad; y, iv) de control incidental de constitucionalidad.

La Sala de Garantía de la Supremacía Constitucional de la Corte Constitucional, conocerá en única instancia de:

1. Los procesos de control automático de constitucionalidad sobre:28

a. Los actos legislativos;

b. Las leyes que convoquen a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación;

c. Los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben29.

d. Los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución30;

e. Los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación;31.

f. Las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización32;

g. Los referendos sobre leyes33;

h. Los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales.

i. Cuando no se remitan las pruebas pertinentes a la Corte Constitucional para que ejerza el control automático de constitucionalidad, tal corporación podrá iniciar oficiosamente el respectivo proceso.

2. Las demandas de control de constitucionalidad contra:

a. Los actos legislativos o reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación34.

b. Las Leyes por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación35.

c. Los Decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación36.

d. La acción de cumplimiento constitucional por omisión legislativa relativa o absoluta37.

e. La acción de cumplimiento constitucional por omisión relativa o absoluta del

gobierno nacional en el diseño de políticas públicas38.

f. Los decretos reglamentarios de carácter general39.

Las Salas de Garantía de la Supremacía Constitucional de los Tribunales Constitucionales, conocerá en primera instancia de:

1. Los procesos de control automático de constitucionalidad sobre:

a. Lasobjecionesporinconstitucionalidadque formule el Gobernador Departamental a las Ordenanzas Departamentales.

b. Las objeciones por inconstitucionalidad que formule el Alcalde Mayor de Bogotá a los Acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá.

c. Las observaciones por inconstitucionalidad que formule el Gobernador Departamental a los Acuerdos Municipales.

d. Cuando no se remitan las pruebas pertinentes al Tribunal Constitucional competente en ejercicio del control automático de constitucionalidad, tal corporación podrá iniciar oficiosamente el respectivo proceso.

2. Las demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra:

a. Las ordenanzas departamentales.

b. Los acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá.

c. Los actos administrativos generales, impersonales y abstractos de carácter departamental, que expida el sector central o descentralizado de la administración departamental.

d. Los actos administrativos generales, impersonales y abstractos que expida el sector central o descentralizado del Distrito Capital de Bogotá.

La presente regla se aplicará en los tribunales constitucionales que tengan Sala promiscua en materia constitucional.

Los jueces que integran la Sala de Garantía de la Supremacía Constitucional, conocer en primera instancia de los siguientes procesos.

1. Los procesos de control automático de constitucionalidad sobre:

a. Las objeciones por inconstitucionalidad que formule el Alcalde Municipal a los Acuerdos Municipales, con excepción de los expedidos por el Concejo de Bogotá;

b. Cuando no se remitan las pruebas pertinentes al Juez Constitucional competente en ejercicio del control automático de constitucionalidad, el juez competente podrá iniciar oficiosamente el respectivo proceso.

c. En los circuitos donde no se hayan creado los jueces constitucionales, la competencia le corresponderá al Tribunal Constitucional.

2. Las demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra:

a. Los Acuerdos Municipales, con excepción de los expedidos por el Consejo de Bogotá.

Los actos administrativos generales, impersonales y abstractos de carácter municipal, que expida el sector central o descentralizado de la administración municipal, con excepción de los expedidos en el Distrito Capital de Bogotá;

La presente regla se aplicará a los jueces que integren la jurisdicción constitucional,

que no estén asignados a una sala en particular.

Parágrafo. También tienen competencia para tramitar:

1. Los incidentes de excepción de inconstitucionalidad, iniciados de oficio o a petición de parte en los procesos a su cargo, cuando se discuta la constitucionalidad de una disposición que debe aplicarse en el caso concreto.

2. Los incidentes de control de convencionalidad, iniciados de oficio o a petición de parte en los procesos a su cargo, cuando se discuta la convencionalidad de una disposición del derecho interno que debe aplicarse en el caso concreto.

Artículo 26. Competencia de la sala de garantía de los derechos fundamentales. La Sala de Garantía de los Derechos Fundamentales conocerá de los procesos derivados de:

1. El ejercicio de la acción de tutela.

2. El ejercicio de la acción de hábeas corpus.

3. Los incidentes de excepción de inconstitucionalidad, iniciados de oficio o a petición de parte en los procesos a su cargo, cuando se discuta la constitucionalidad de una disposición que debe aplicarse en el caso concreto.

4. Los incidentes de control de convencionalidad, iniciados de oficio o a petición de parte en los procesos a su cargo, cuando se discuta la convencionalidad de una disposición del derecho interno que debe aplicarse en el caso concreto.

Artículo 27. Competencia de la sala de garantía de los derechos Colectivos.

La Sala de Garantía de los Derechos Colectivos conocerá de los procesos derivados de:

1. De la acción popular. El ejercicio de la acción de grupo.

2. Los incidentes de excepción de inconstitucionalidad, iniciados de oficio o a petición de parte en los procesos a su cargo, cuando se discuta la constitucionalidad de una disposición que debe aplicarse en el caso concreto.

3. Los incidentes de control de convencionalidad, iniciados de oficio o a petición de parte en los procesos a su cargo, cuando se discuta la convencionalidad de una disposición del derecho interno que debe aplicarse en el caso concreto.

Capítulo II

Factor subjetivo

Artículo 28. Competencia de la sala de garantía de la supremacía Constitucional. La ubicada en la Corte Constitucional conocerá en única instancia de los procesos cuyo objeto sea el control abstracto de la constitucionalidad de actos, normas o disposiciones expedidas por autoridades del orden nacional.

Las asignadas a los Tribunales Constitucionales conocerán en primera instancia de los procesos cuyo objeto sea el control abstracto de la constitucionalidad de actos, normas o disposiciones expedidas por autoridades del orden departamental o del Distrito Capital.

Los jueces que integran esta sala, conocerán en primera instancia de los procesos cuyo objeto sea el control abstracto de la constitucionalidad de actos, normas o disposiciones expedidas por autoridades del orden municipal.

La presente regla se aplicará en los tribunales que tengan Sala promiscua en materia constitucional y a los jueces que integren la jurisdicción constitucional que no estén asignados a una sala en particular.

Artículo 29. Competencia de la sala de garantía de los derechos fundamentales. La ubicada en la Corte Constitucional, conocer en única instancia de los procesos derivados del ejercicio de la acción de tutela o de la acción de hábeas corpus, donde el demandado sea una autoridad del orden nacional.

Las asignadas a los Tribunales Constitucionales, conocerán en primera instancia de los procesos derivados del ejercicio de la acción de tutela o de la acción de hábeas corpus, donde el demandado sea una autoridad del orden departamental o del Distrito Capital.

Los jueces que integran esta sala, conocerán en primera instancia de los procesos derivados del ejercicio de la acción de tutela o de la acción de hábeas corpus, donde el demandado sea una autoridad del orden municipal.

La presente regla se aplicará en los tribunales que tengan Sala promiscua en materia/ constitucional y a los jueces que integren la jurisdicción constitucional, que no estén asignados a una sala en particular.

Artículo 30. Competencia de la sala de garantía de los derechos Colectivos. La ubicada en la Corte Constitucional, conocerá en única instancia de los procesos derivados del ejercicio de la acción popular o de la acción de grupo, donde el demandado sea una autoridad del orden nacional.

Las asignadas a los Tribunales Constitucionales, conocerán en primera instancia de los procesos derivados del ejercicio de la acción popular o de la acción de grupo, donde el demandado sea una autoridad del orden departamental o del Distrito Capital.

Los jueces que integran esta sala, conocerán en primera instancia de los procesos derivados del ejercicio de la acción popular o de la acción de grupo, donde el demandado sea una autoridad del orden municipal.

La presente regla se aplicará en los tribunales que tengan Sala promiscua en materia constitucional y a los jueces que integren la jurisdicción constitucional, que no estén asignados a una sala en particular.

Capítulo III

factor territorial

Artículo 31. Competencia territorial de las salas de garantía de la supremacía Constitucional. Será competente la Sala de la Corte Constitucional, cuando el acto, norma o disposición objeto del control de constitucionalidad, haya sido expidió por una autoridad del orden nacional.

Será competente la sala del Tribunal Constitucional del Distrito Judicial con competencia territorial en el lugar donde esté ubicada la autoridad del orden departamental o del Distrito Capital de Bogotá que expidió tal acto, norma o disposición objeto del control de constitucionalidad.

Será competente el juez constitucional con competencia territorial en el lugar donde esté ubicada la autoridad que expidió tal acto, norma o disposición objeto del control de constitucionalidad que expidió una autoridad del orden municipal, con excepción del Distrito Capital de Bogotá.

La presente regla se aplicará en los tribunales que tengan Sala promiscua en materia constitucional y a los jueces que integren la jurisdicción constitucional que no estén asignados a una sala en particular.

Artículo 32. Competencia territorial de las salas de garantía de los derechos fundamentales. Será competente la Sala de la Corte Constitucional, cuando la autoridad demandada sea del orden nacional.

Será competente la sala del Tribunal del lugar donde se hayan vulnerado o amenazado el o los derechos fundamentales que se pretendan proteger a través de la acción de tutela o de la acción de hábeas corpus.

Corresponde a los jueces que integran esta sala, conocer en primera instancia de los procesos derivados del ejercicio de la acción de tutela o de la acción de hábeas corpus, donde el demandado sea una autoridad del orden municipal.

Artículo 33. Competencia territorial de las salas de garantía de los derechos Colectivos. Será competente la Sala de la Corte Constitucional, cuando la autoridad demandada sea del orden nacional.

Será competente el Tribunal del lugar donde se hayan vulnerado o amenazado el derecho o interés colectivo que se pretendan proteger a través de la acción popular o de la acción de grupo.

Corresponde a los jueces que integran la Sala de Garantía de los Derechos Colectivos, conocer en primera instancia de los procesos derivados del ejercicio de la acción popular o de la acción de grupo, donde el demandado sea una autoridad del orden municipal.

Artículo 34. Competencia de la sala Plena. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir definitivamente el grado jurisdiccional de revisión.

El grado jurisdiccional de revisión se tramitará cuando: i) se requiera proferir una sentencia con efectos de precedente constitucional vinculante; ii) cuando se requiera modificar el precedente constitucional vinculante; y, iii) cuando se haya vulnerado el precedente constitucional vinculante. El grado jurisdiccional de revisión se tramitará con el objeto descrito anteriormente, de la siguiente manera:

1. Oficiosamente. Cuando una de las Salas seleccione algún proceso.

2. A instancia de parte. Cuando quiénes siendo partes o terceros dentro de un proceso constitucional, soliciten dentro del término legal y con el cumplimiento de los requisitos legales, el grado jurisdiccional de revisión.

También conocerán de la segunda instancia de los incidentes de inconstitucionalidad tramitados ante la Corte Constitucional.

Artículo 35. Competencia de la Corte Constitucional en segunda instancia. La Sala de Garantía de la Supremacía Constitucional conocerá de los recursos de apelación contra:

1. Las sentencias proferidas en primera instancia por las Salas de Garantía de la Supremacía Constitucional de los Tribunales constitucionales.

2. Los autos que en aplicación del artículo 4o y 93 de la Constitución Política, resuelven en primera instancia los incidentes de inconstitucionalidad o de control de convencionalidad tramitados así:

a. En los procesos jurisdiccionales adelantados ante cualquiera de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. La misma regla se aplicará a la Fiscalía General de la Nación.

b. En los procesos administrativos y/o de jurisdicción coactiva adelantados ante cualquier autoridad nacional, tales como la Procuraduría Generl de la Nación, la Contraloría General de la República, las Superintendencias.

La Sala de Garantía de los Derechos Fundamentales conocerá de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por las Salas de Garantía de los Derechos Fundamentales de los Tribunales constitucionales. Igualmente conocerá de la ejecución de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las soluciones amistosas pactadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Sala de Garantía de los Derechos Colectivos conocerá de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por las Salas de Garantía de los Derechos Colectivos de los Tribunales constitucionales.

Artículo 36. Competencia de los Tribunales Constitucionales en segunda instancia. Las Salas de Garantía de la Supremacía Constitucional conocerá de los recursos de apelación contra:

1. Las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces constitucionales adscritos a la Sala de Garantía de la Supremacía Constitucional.

2. Los autos que en aplicación del artículo 4o y 93 de la Constitución Política, resuelven en primera instancia los incidentes de inconstitucionalidad o de control de convencionalidad tramitados así:

a. En los procesos jurisdiccionales adelantados ante cualquiera de las Salas de los Tribunales de Distrito Judicial o administrativos; ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. La misma regla se aplicará en las actuaciones adelantadas ante las fiscalías delegadas ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, así como ante la segunda instancia de la justicia penal militar.

b. En los procesos administrativos y/o de jurisdicción coactiva adelantados ante cualquier autoridad del orden departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

La Sala de Garantía de los Derechos Fundamentales conocerá de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces constitucionales adscritos a la Sala de Garantía de los Derechos Fundamentales.

La Sala de Garantía de los Derechos Colectivos conocerá de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces constitucionales adscritos a la Sala de Garantía de los Derechos Colectivos.

Artículo 36. Competencia de los Jueces Constitucionales en segunda instancia. Los jueces adscritos a las Salas de Garantía de la Supremacía Constitucional conocerán de los recursos de apelación contra:

1. Los autos o actos administrativos que en aplicación del artículo 4o y 93 de la Constitución Política, resuelven en primera instancia los incidentes de inconstitucionalidad o de control de convencionalidad tramitados así:

a. En los procesos jurisdiccionales adelantados ante cualquier juez. La misma regla se aplicará en las actuaciones adelantadas ante las fiscalías delegadas ante los juzgados penales.

b. En los procesos administrativos y/o de jurisdicción coactiva adelantados ante cualquier autoridad del orden municipal, con excepción del Distrito Capital de Bogotá.

Capítulo IV

Factor de atracción

Artículo 37. Ámbito de aplicación. Cuando se adelante más de un proceso sobre los mismos hechos, deberán acumularse automáticamente. La competencia será del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía funcional. Cuando se trate de autoridades jurisdiccionales del mismo nivel funcional, el proceso más antiguo atraerá los procesos que se estén tramitando en la misma instancia. Cuando una autoridad judicial tenga conocimiento del trámite de procesos constitucionales sobre los mismos hechos, deberá promover de oficio la acumulación; también procederá a petición de partes o de terceros.

Capítulo IV

Factor de conexión

Artículo 37. Ámbito de aplicación. Cuando se adelante más de un proceso sobre los mismos hechos, deberán acumularse automáticamente. La competencia será del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía funcional. Cuando se trate de autoridades jurisdiccionales del mismo nivel funcional, el proceso más antiguo atraerá los procesos que se estén tramitando en la misma instancia. Cuando una autoridad judicial tenga conocimiento del trámite de procesos constitucionales sobre los mismos hechos, deberá promover de oficio la acumulación; también procederá a petición de partes o de terceros.

 

 

Notas [arriba] 

* El presente capítulo de libro, hace parte del proyecto de investigación de la Universidad Libre, denominado “sentencias de unificación y extensión de fallos”, grupo de investigación en derecho privado y procesal, número 11010120.
** Presidente de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional; ex Presidente de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional; miembro de las asociaciones Argentina de Derecho Constitucional, Argentina de Derecho Procesal Constitucional, Brasileña de Derecho Procesal Constitucional y Paraguaya de Derecho Procesal Constitucional; Coordinador y profesor de la Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Libre (Bogotá); profesor del Master en Justicia Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de Bolonia (Sede Buenos Aires, Argentina), de la Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Libre (Cali, Colombia) y de la UEES (Guayaquil, Ecuador), de la Maestría en Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (Argentina) y de la maestría en derecho Constitucional y Procesal Constitucional de la Universidad Mayor de San Andrés (La Paz, Bolivia); profesor de la Especialización en Derecho Constitucional de la UBA (Argentina) y de la Especialización en Justicia Constitucional de la Universidad de Pisa (Italia); profesor visitante de la Universidad de Bolonia (Italia). eduardoandresvelandiacanosa@acdpc.co.

1 Vid. VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés. "Necesidad e importancia de la codificación procesal constitucional". En PÉREZ SALAZAR, Gonzalo y PETIT GUERRA, Luis. Los retos del derecho procesal constitucional en Latinoamérica. Caracas: Ediciones Funeda, 2011, p. 343 a la 381.
2 Cfr. Velandia Canosa, Eduardo Andrés. “Sistemas y Modelos de Justicia Constitucional en el Derecho Comparado”. En Mezzetti, Luca y Velandia Canosa, Eduardo Andrés (Coordinadores). Justicia Constitucional Comparada. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2017.
3 Cfr.
4 Cfr. Pérez Tremps, Pablo, Los procesos constitucionales. La experiencia española, Lima, Palestra, 2006; Blume Fortini, Ernesto, El proceso de inconstitucionalidad en el Perú, Lima, Adrus e IIDC Sección Peruana, 2009; Rey Cantor, Ernesto, El derecho procesal constitucional, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. y ACDPC, 2010, p 62-120; Ruggeri, Antonio, “En busca de la identidad del “derecho procesal constitucional””, en García Belaunde, Domingo (Coord.), En torno al derecho procesal constitucional, Lima, Adrus e IIDC Sección Peruana, 2011, p. 19-25; Blanco Zúñiga, Gilberto Augusto, “Los procesos constitucionales. Una primera aproximación a sus características”, en Competencias de consultorios jurídicos en los programas de derecho. Manual práctico, op. Cit., entre otros.
5 Precisamente, la codificación procesal constitucional, será el objeto de estudio del VIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, realizado conjuntamente con el 45° Encuentro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional, entre el 1 y 3 de junio de 2017 en la ciudad de Bogotá, Colombia.
6 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al derecho procesal constitucional, Santiago de Querétaro, Fundap, 2002, p. 33; Cappelletti, Mauro, La pregiuzialitá constituzionale del processo civile, Giuffré, Milano, 1957, pp. 50-59.).
7 Cfr. Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, 3ª ed., Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004, p. 489.
8 Caso Almonacid Arellano contra Chile, 2006. Allí se declaró la invalidez del decreto de amnistía (ley 2191 de 1978), que se refería al perdón de los crímines realizados en la época de Pinochet, entre 1973 y 1978. Cfr. Ferrer Mac-Gregor, “La inconstitucionalidad por omisón”, en Manili, Pablo Luis (Coord.), Marbury vs Madison, op. cit., p. 106.
9 Caso Trabajadores cesados del Congreso contra Perú.
10 Este incidente es diferente del modelo italiano. Cfr. Rolla, Giancarlo, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Lima, Grijley e IIDC (Sección Peruana), 2008, capítulo titulado “juicio de legitimidad constitucional en vía incidental y tutela de los derechos fundamentales, pp. 89-123.
11 Corte Constitucional (Italia o Colombia), Tribunal Constitucional (Alemania, España o Perú), Salas Constitucionales en la Corte Suprema de Justicia o Tribunal Supremo de Justicia (Costa Rica, Venezuela o Colombia entre 1968 y 1991), Cortes Supremas que actúan como Tribunal Constitucional (México o Argentina). Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, Santiago de Querétaro, Fundap, 2002.
12 En el derecho italiano o español, al decir de Piero Calamandrei, “el juez ordinario es la puerta de entrada a la jurisdicción constitucional”, es decir, no tiene poder de decisión, sino el poder de accionar la jurisdicción constitucional. En Colombia en cambio, el juez ordinario si tiene poder de decisión.
13 Rey Cantor, Ernesto, El derecho procesal constitucional, op. cit., p. 116.
14 Es necesario reiterar que, cuando en aplicación directa de la Constitución, se varía el fundamento indicado por el actor, no hablamos de un control de constitucionalidad por vía de excepción, sino de la aplicación del principio iura novit curia.
15 Cfr. Blanco Zúñiga, Gilberto A. De la interpretación legal a la interpretación constitucional, op. Cit., p. 184; Esguerra Portocarrero, Juan Carlos, La protección constitucional del ciudadano, 5ª reemp., Bogotá, Legis, 2012, pp. 429-434.
16 Se denomina excepción de inconstitucionalidad, ya que por regla general el juez siempre deberá aplicar la ley, so pena de verse involucrado en un prevaricato por omisión, pero excepcionalmente podrá inaplicar la ley inconstitucionalidad. Se considera que, para no incurrir en una vía de hecho, debe adelantarse tal incidente y en el fallo del mismo argumentarse razonadamente la decisión.
17 Esto lo exige el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
18 Sobre las formas anormales, excepcionales o extraordinarias de terminación del proceso, tales como la transacción o el desistimiento o la perención (así esta última se haya derogado), puede consultarse su concepción teórica en López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil colombiano, t. I, parte general, 6ª ed., Bogotá, Editorial ABC, 1993, pp. 769-809.
19 Esto lo exige el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
20 Dicho artículo prevé en la parte pertinente: “…las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias en procura de una unificación de los procedimientos judiciales y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos…”.
21 Vid. VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés. "Necesidad e importancia de la codificación procesal constitucional". En PÉREZ SALAZAR, Gonzalo y PETIT GUERRA, Luis. Los retos del derecho procesal constitucional en Latinoamérica. Caracas: Ediciones Funeda, 2011, p. 343 a la 381.
22 Este artículo tiene tratamiento similar al 106 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).
23 Reglamenta el artículo 239 de la Constitución Política.
24 También puede denominarse Sala Jurisdiccional Orgánica.
25 Puede denominarse Sala de Amparo Colectivo
26 O quien haga sus veces. Léase así en adelante.
27 Reglamentario del último numeral del artículo 241 de la Constitución Política.
28 Reglamentario del numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política (en adelante CP).
29 Reglamentario del numeral 10° del artículo 241 de la CP.
30 Reglamentario del numeral 7° del artículo 241 de la CP.
31 Reglamentario del numeral 8° del artículo 241 de la CP.
32 Reglamentario del numeral 3° del artículo 241 de la CP.
33 Reglamentario del numeral 3° del artículo 241 de la CP.
34 Reglamentario del numeral 1º del artículo 241 de la CP.
35 Reglamentario del numeral 4o del artículo 241 de la CP.
36 Reglamentario del numeral 5° del artículo 241 de la CP.
37 Debe reformarse el artículo 87 de la Constitución Política, en el sentido de adicionar, que la acción de cumplimiento, también procede frente el incumplimiento constitucional, facultando al legislador para que reglamente la materia en el código procesal constitucional.
38 Debe reformarse el artículo 87 de la Constitución Política, en el sentido de adicionar, que la acción de cumplimiento, también procede frente el incumplimiento constitucional, facultando al legislador para que reglamente la materia en el código procesal constitucional.

39 Se requiere derogar el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución e insertar tal competencia en el artículo 241 constitucional, es decir, se le quita la competencia al Consejo de Estado y se le entrega a la Corte Constitucional.